jueves, 20 de junio de 2013

CUESTIONES PREVIAS

            Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
            Son aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de mecanismo de defensa para el demandado.
            El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece las cuestiones previas.
La oportunidad para oponerla es dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas; el lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas.
TRAMITACIÓN

Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

 Se tiene un lapso de 20 días para proponer la cuestión previa, luego se apertura un lapso de 5 días, para convenir o contradecir la cuestión previa - que será en este caso el demandante -,  entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento o Contradicción.
Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Se apertura la articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir al décimo día después de culminada la articulación probatoria, si se contradice la cuestión previa. Entonces se apertura la articulación probatoria de 8 días, cada uno de esos 8 días son para promover y evacuar pruebas, (con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al décimo día siguiente  el juez sentencia.  Existe la posibilidad de presentar unos informes acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación probatoria y sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas conclusiones podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2 posibilidades:
Se declara con lugar, o se declara sin lugar la cuestión previa. La contradicción tiene que ser expresa.


DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA

Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue.
Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse.
Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.
En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 días de subsanación obligatoria.
En el caso del Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:
Un efecto extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue litispendencia, o;
Si es la acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.
Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no han sido propuestas como cuestión previa pueden ser propuestas como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
En caso de la declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe cosa juzgada, etc. El proceso continúa con la contestación de la demanda.
El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existe la cuestión previa; esto sólo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.
Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que comprenden los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten apelación ya que son de orden público, en virtud de que son unas sentencias interlocutorias de carácter definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay una pequeña variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lugar.
En la sentencia declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela la sentencia debe ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.
Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Por qué la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento de ser oída para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendrá apelación pero a un solo efecto para no interrumpir más el proceso.
La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto.
Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.

PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 1° del Art. 346 CPC, contempla 4 situaciones:

1-La falta de jurisdicción del Juez
a) Frente a otro órgano del Estado.
b) Frente al Juez nacional o extranjero (Art. 55 CPC).

2-la incompetencia de este
a) Por materia (Art. 28 CPC).
b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).
c) Por el territorio (Art. 40 CPC).

3-la litispendencia
4-que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

ü  Falta de jurisdicción del Juez: “Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de competencia”.
- Jurisdicción: es la potestad que tiene el Estado para tomar decisiones y resolver los conflictos que se presentan entre los súbditos aún en contra de su voluntad.
- Competencia: es el límite de esa jurisdicción, o sea, hasta dónde puede llegar este juez.
a) La falta de jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces tienen establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente a los cuales él debe desarrollar su actividad.

En este sentido es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a resolver conflictos que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, sino que le corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado conoce que el demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y para resolver el conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión previa”. (El concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a los órganos jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.
Cuando se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el conflicto por otro órgano encargado.

b) Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:
¿Sobre quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:
“La jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.

En cuanto a la competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.
a) Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal se debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).
La pretensión: es la autoatribución que yo me hago de determinado derecho, esa pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la materia.
b) Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.

c) Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.
Si se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al domicilio del demandado.
1. Si se habla de bienes muebles:
- En el domicilio del demandado.
- En la residencia del demandado.
- Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni residencia, pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.
- Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).
- En el sitio donde se contrajo la obligación.
- Donde se encuentre el bien.

ü  La Litispendencia: “Es un mismo mecanismo instrumentado por el legislador para evitar la duplicidad de juicios idénticos, o sea, que una misma causa sea resuelta por tribunales diferentes pero de la misma competencia”.
La prevención, es el mecanismo implementado por el legislador para resolver los problemas de litispendencia y de acumulación, al cual determinará que la causa que seguirá vigente es aquella en la que se citó primero y todas las otras causas, si las hubiera, quedarán desechadas.
Art. 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 2° del Art. 346 CPC: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
            La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador.
            El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa.
           


TERCERA CUESTIÓN PREVIA

            Ordinal 3° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
            Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del Código de procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones dela Ley de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado.
            Las disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de poderes, se encuentran contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 151: el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153: el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta de expresa.
Artículo 155: si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 157: si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, selo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 159: el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión previa en estudio. Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro:(a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.



CUARTA CUESTIÓN PREVIA

            Ordinal 4° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación de la misma.
Ahora bien, muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la citación. En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del demandado. En tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo. En cuarto lugar, porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico.
           





QUINTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 5° del Art. 346 CPC: “La falla de caución o fianza para proceder de juicio”.
Caución o fianza, es una medida cautelar preventiva (medida provisoria) que tiene por finalidad garantizar los resultados de un proceso y evitar que el demandante insolvente desestime los resultados de ese proceso.
Conforme al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes…”.Se trata de uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza para responder por las resultas del juicio; no se trata de la caución o fianza para obtener medidas preventivas contra el demandado, sino simplemente para intentar la acción.

SEXTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 6° del Art. 346 CPC: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78”.
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Esta cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios del libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra parte, para que el juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
En cuanto al artículo 78 este nos menciona: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”




SEPTIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 7° del Art. 346 CPC: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Cuando se trata de obligaciones sometidas a condición o a término; en este caso cuando se declare a lugar, el proceso va a seguir su curso, pero al momento de la sentencia se detendrá y se producirá la misma cuando se haya cumplido la condición o el término según sea el caso.
Así pues, es importante señalar que según las disposiciones de nuestro Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que deseen, solo con la limitante que imponen los principios del orden público, la moral y las buenas costumbres.

OCTAVA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 8° del Art. 346 CPC: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad es el vínculo que existe entre dos procesos en donde la decisión de uno dé lo determinante o fundamental para la decisión del otro.
Ejemplo: (Art. 51 COPP): “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdiccional”.
La existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
NOVENA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 9° del Art. 346 CPC: “La cosa juzgada”.
Ya existe una sentencia, la demanda ya ha respondido por tal hecho, y tal situación ya ha sido resuelta por el Tribunal competente. Nadie puede ser juzgado por algo que ya fue sentenciado.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
--Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
--Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
--Que sea entre las mismas partes, y
--Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

DECIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 10° del Art. 346 CPC: “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
En este sentido, existen cuatro (4) figuras en el campo del derecho que tienen como factor común el tiempo, y son:

- Perención.
- Prescripción. No se han estudiado!
- Preclusión.
- Caducidad.

Caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que pretende hacer valer con posterioridad. Tiene que estar determinado en la ley el tiempo.

DECIMA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 11° del Art. 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Se trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Se podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; luego dice o cuando sólo permite admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no está enmarcada dentro de estas causales, entonces no podrá ser admitida.
Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa del Ord. 11º del Art. 346.
El ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo de demanda.