CUESTIONES PREVIAS
Resulta arduo construir un
concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de
ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado
opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho
deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador
consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque
constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por
razones de economía procesal.
Son
aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad limpiar el
proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de
mecanismo de defensa para el demandado.
El
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece las cuestiones
previas.
La
oportunidad para oponerla es dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas;
el lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la
citación del último de los demandados. Si son varios los demandados y uno
cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al
fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a
tramitar las cuestiones previas.
TRAMITACIÓN
Artículo 351
CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º,
9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene
en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión
de las cuestiones no contradichas expresamente.
Se tiene un lapso de 20 días para proponer la
cuestión previa, luego se apertura un lapso de 5 días, para convenir o
contradecir la cuestión previa - que será en este caso el demandante -, entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento
o Contradicción.
Artículo 352
CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo
indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el
artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días
para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las
partes.
Cuando las
cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto
con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346,
la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo
del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa
de la jurisdicción.
Se apertura la
articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir al décimo día
después de culminada la articulación probatoria, si se contradice la cuestión
previa. Entonces se apertura la articulación probatoria de 8 días, cada uno de
esos 8 días son para promover y evacuar pruebas, (con las limitaciones de la
prueba y lapso de pruebas), al décimo día siguiente el juez sentencia. Existe la posibilidad de presentar unos
informes acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación
probatoria y sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas
conclusiones podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se
supone que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2
posibilidades:
Se declara con
lugar, o se declara sin lugar la cuestión previa. La contradicción tiene que
ser expresa.
DECLARADA CON
LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA
Artículo 356
CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales
9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el
proceso.
Ésta es una de
las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que
si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes,
el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue.
Este grupo de
cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que
tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse.
Es de notarse,
además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto
al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de
sentencia, pero no se extingue.
En el caso de
declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanables; el efecto es
la apertura del lapso de los 5 días de subsanación obligatoria.
En el caso del
Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:
Un efecto
extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue litispendencia,
o;
Si es la
acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez competente y lo
mismo ocurre si se trata de incompetencia.
Estas cuestiones
previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no han sido propuestas
como cuestión previa pueden ser propuestas como defensa de fondo en la
contestación de la demanda.
En caso de la
declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe cosa juzgada,
etc. El proceso continúa con la contestación de la demanda.
El otro supuesto
es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se extingue el proceso,
porque el hecho de convenir significa que existe la cuestión previa; esto sólo
opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.
Estas sentencias
de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que comprenden los ordinales
9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten apelación ya que son de orden
público, en virtud de que son unas sentencias interlocutorias de carácter
definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay una pequeña variante entre
una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lugar.
En la sentencia
declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela la sentencia debe
ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar de la cuestión
previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.
Artículo 357
CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La
decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del
mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con
lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las
costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este
Código.
Por qué la
declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el proceso, la
ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento de ser oída
para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con lugar. Si fue
declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendrá apelación
pero a un solo efecto para no interrumpir más el proceso.
La apelación que
es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo
devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el
expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas
que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo
tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al
Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las
actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el
tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la
apelación a un solo efecto.
Cosa distinta es,
cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el
efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior,
como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal
de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo
se desprende del expediente no puede continuar la causa.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 1° del Art. 346 CPC,
contempla 4 situaciones:
1-La falta de jurisdicción del Juez
a) Frente a otro órgano del Estado.
b) Frente al Juez nacional o
extranjero (Art. 55 CPC).
2-la incompetencia de este
a) Por materia (Art. 28 CPC).
b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).
c) Por el territorio (Art. 40 CPC).
3-la litispendencia
4-que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
ü Falta de jurisdicción del
Juez: “Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de
competencia”.
- Jurisdicción: es la potestad que
tiene el Estado para tomar decisiones y resolver los conflictos que se
presentan entre los súbditos aún en contra de su voluntad.
- Competencia: es el límite de esa
jurisdicción, o sea, hasta dónde puede llegar este juez.
a) La falta de
jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces tienen
establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente a los
cuales él debe desarrollar su actividad.
En este sentido
es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a resolver conflictos
que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, sino que le
corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado conoce que el
demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y para resolver el
conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión previa”. (El
concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a los órganos
jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.
Cuando
se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el conflicto
por otro órgano encargado.
b)
Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:
¿Sobre
quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:
“La
jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor de una
jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se
trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas
costumbres. En todos los demás casos se aplicarán los Tratados y Convenciones
Internacionales suscritos por Venezuela”.
En
cuanto a la competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.
a)
Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan”.
Es
decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal se
debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).
La
pretensión: es la autoatribución que yo me hago de determinado derecho, esa
pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la materia.
b)
Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.
c)
Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.
Si
se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al domicilio
del demandado.
1.
Si se habla de bienes muebles:
-
En el domicilio del demandado.
-
En la residencia del demandado.
-
Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni residencia,
pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.
-
Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).
-
En el sitio donde se contrajo la obligación.
-
Donde se encuentre el bien.
ü La
Litispendencia: “Es un mismo mecanismo instrumentado por el legislador para
evitar la duplicidad de juicios idénticos, o sea, que una misma causa sea
resuelta por tribunales diferentes pero de la misma competencia”.
La
prevención, es el mecanismo implementado por el legislador para resolver los
problemas de litispendencia y de acumulación, al cual determinará que la causa
que seguirá vigente es aquella en la que se citó primero y todas las otras
causas, si las hubiera, quedarán desechadas.
Art. 52 CPC: Se
entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la
primera del artículo precedente:
1º Cuando haya
identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya
identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya
identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las
demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el
objeto.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 2° del
Art. 346 CPC: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La
cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para
actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en
pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por
medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Es
mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos
los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los
actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados
por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán
representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su
curador.
El
asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene
o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial,
independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La
capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye
un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de
la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que
ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
3° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como
apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Se
refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o
demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para
ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y
la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del Código de
procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones dela Ley de Abogados”. De
modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la
representación de terceros como apoderado.
Las
disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de poderes, se encuentran
contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 151: el
poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el
otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose
esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido,
aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: el
poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153: el
poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
Artículo 154: el
poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta de expresa.
Artículo 155: si
el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto
hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o
interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 157: si
el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo
sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos,
en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del
país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por
un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación
amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, selo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el
poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del
otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente
Código.
Artículo 159: el
apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que
el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en
abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para
sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado
podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando
por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el
poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de
enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad,
o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá
avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea
lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento
privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución
causare a su representado.”
Artículo 165: la
representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del
poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando
no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el
sustituto si así no se expresare en la revocación.2° Por la renuncia del
apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de
las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante.3° Por la muerte, interdicción, quiebra o
cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o
transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la
caducidad de la personalidad con que obraba.5° Por la presentación de otro
apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La
sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del
poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Cuando en el
otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas
o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente
para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto,
podrá proponerse la cuestión previa en estudio. Cualquiera sea la oportunidad
en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en
nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro:(a) por no tener
la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer
poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d)
porque el poder es insuficiente.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
4° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona citada como representante
del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad
podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su
apoderado”.
Se trata en el
presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en
persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya
atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante
de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un
empleado de una sociedad que no ejerce la representación de la misma.
Ahora bien, muy
criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar,
porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida,
el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso debería reponerse para
enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique
el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se
libre la compulsa para practicar la citación. En segundo lugar, por cuanto la
norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado,
quien es un tercero en el proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del
demandado. En tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido
por el demandante depende del demandado, quien no puede tener interés en
ayudarlo. En cuarto lugar, porque en caso de oponer la cuestión previa el
demandado mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico.
QUINTA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
5° del Art. 346 CPC: “La falla de caución o fianza para proceder de juicio”.
Caución
o fianza, es una medida cautelar preventiva (medida provisoria) que tiene por
finalidad garantizar los resultados de un proceso y evitar que el demandante
insolvente desestime los resultados de ese proceso.
Conforme
al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en Venezuela debe
afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que
posea en el país bienes suficientes…”.Se trata de uno de los supuestos en que
el demandante debe presentar caución o fianza para responder por las resultas
del juicio; no se trata de la caución o fianza para obtener medidas preventivas
contra el demandado, sino simplemente para intentar la acción.
SEXTA
CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
6° del Art. 346 CPC: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la
acumulación prohibida en el Art. 78”.
En
cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil establece lo siguiente:
El
libelo de la demanda deberá expresar:
1°
La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tiene.
3°
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro.
4°
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos
si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7°
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9°
La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Esta
cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios del
libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el demandado
puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra parte, para que el
juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o
absuelve.
En
cuanto al artículo 78 este nos menciona: no podrán acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles
para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
SEPTIMA
CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
7° del Art. 346 CPC: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Cuando
se trata de obligaciones sometidas a condición o a término; en este caso cuando
se declare a lugar, el proceso va a seguir su curso, pero al momento de la
sentencia se detendrá y se producirá la misma cuando se haya cumplido la
condición o el término según sea el caso.
Así
pues, es importante señalar que según las disposiciones de nuestro Código
Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que
fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen
de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que conocemos como
el principio de autonomía y voluntad de las partes, de acuerdo al cual, las
partes contratantes pueden obligarse de la manera que deseen, solo con la
limitante que imponen los principios del orden público, la moral y las buenas
costumbres.
OCTAVA
CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
8° del Art. 346 CPC: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto”.
La
prejudicialidad es el vínculo que existe entre dos procesos en donde la
decisión de uno dé lo determinante o fundamental para la decisión del otro.
Ejemplo:
(Art. 51 COPP): “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas
por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del
derecho de la víctima de demandar ante la jurisdiccional”.
La
existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto no
afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar
al estado de dictarse el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la
cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
NOVENA
CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
9° del Art. 346 CPC: “La cosa juzgada”.
Ya
existe una sentencia, la demanda ya ha respondido por tal hecho, y tal
situación ya ha sido resuelta por el Tribunal competente. Nadie puede ser
juzgado por algo que ya fue sentenciado.
La
autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto
de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se
debe entonces cumplir con los requisitos:
--Es
necesario que la cosa demandada sea la misma;
--Que
la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
--Que
sea entre las mismas partes, y
--Que
éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
DECIMA
CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
10° del Art. 346 CPC: “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
En
este sentido, existen cuatro (4) figuras en el campo del derecho que tienen
como factor común el tiempo, y son:
-
Perención.
-
Prescripción. No se han estudiado!
-
Preclusión.
-
Caducidad.
Caducidad,
es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo
fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma
del derecho que pretende hacer valer con posterioridad. Tiene que estar
determinado en la ley el tiempo.
DECIMA
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal
11° del Art. 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda”.
Se
trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una
determinada demanda, esos son los supuestos de admisión de la demanda, que la
demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Se
podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta; luego dice o cuando sólo permite admitiría por
determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los
casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que
ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley. Ese es el
supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Ejemplo:
en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y son solo
esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no está enmarcada
dentro de estas causales, entonces no podrá ser admitida.
Ahora,
si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa del Ord.
11º del Art. 346.
El
ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la
admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley que
no son argumentados en el libelo de demanda.