domingo, 16 de noviembre de 2014

DERECHO CONSTITUCIONAL

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
La Asamblea Nacional de Venezuela Es el órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo Federal en la República Bolivariana de Venezuela. Está conformada por 165 Diputados. Nace después de la aprobación de la Constitución de 1999, reemplazando al anterior Congreso de la República, que era un órgano bicameral.
La Constitución de la República establece que el Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional en su Título V, Capítulo I, Sección Primera, artículo 186.
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país (Artículo 186 C.R.B.V).
Organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional:
Para dirigir la Asamblea Nacional los diputados eligen un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, por periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrarán Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes (artículo 193 C.R.B.V.).
Las Comisiones Permanentes contarán con un número de diputados impar no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la preferencia por los Diputados y Diputadas, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente lo elegirá el Presidente de la Asamblea Nacional. Las Comisiones funcionan en el Edificio José María Vargas. Las Comisiones Permanentes están establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional aprobado en diciembre de 2010.
En periodos de receso, la Comisión Delegada reúne un número de diputados para atender los asuntos pendientes de la Asamblea hasta el nuevo periodo de sesiones.
Funciones de la Comisión Delegada:
·         Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
·         Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional.
·         Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
·         Designar Comisiones temporales integrados por miembros de la Asamblea.
·         Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
·         Autorizar al Ejecutivo Nacional por voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
·         Las demás que establezca la Constitución y la ley. (Artículo 196 C.R.B.V.)


Atribuciones de la Asamblea Nacional: Artículo 187 C.R.B.V.
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Responsabilidad y Prerrogativas Parlamentaria.
Los diputados a la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de su circunscripción.
De acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional son deberes de los diputados artículo 13:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
 2. Sostener una vinculación permanente con sus electores, atender sus opiniones, sugerencias, y peticiones y mantenerlos informados de su gestión.
 3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.
 5. Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.
 6. Participar sus ausencias a las sesiones.
 7. Cumplir todas las funciones que le sean encomendadas, salvo motivos justificados.
 8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial.
 9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva.
 10. Acatar y cumplir el Código de Ética del diputado.
 11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución, la ley y el Reglamento.
Las prerrogativas parlamentarias “están representadas por una serie de normas que protegen a la Asamblea y a los diputados contra la interferencia de los otros poderes o de los particulares y que garantizan la independencia del órgano legislativo nacional”.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (…)”
Son privilegios colectivos de la Asamblea Nacional la autonomía reglamentaria, la autonomía administrativa, la verificación de poderes, el derecho a velar por su propia seguridad, el poder de remover todos los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones, la autonomía presupuestaria y la realización de investigaciones. Los privilegios particulares son: La impunidad y la inmunidad. Para La Roche la impunidad es el “conjunto de disposiciones constitucionales que declaran y aseguran la irresponsabilidad del parlamentario con respecto a las opiniones y puntos de vista sustentados en el seno del poder legislativo y en el ejercicio de sus funciones”. La inmunidad sería el “conjunto de reglas constitucionales en virtud de las cuales ningún parlamentario puede ser arrestado ni detenido ni sometido a juicio penal, ni confinado ni sometido a registro personal o domiciliario ni coartado en forma alguna en el ejercicio de sus funciones”. Estas prerrogativas de los diputados no son privilegios a título personal. Obedecen a su carácter de representantes de la voluntad popular.
 De acuerdo a estas prerrogativas para proteger la libertad de los diputados y garantizar la independencia de la Asamblea Nacional los diputados a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones ejercidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y con los reglamentos (artículo 199 C.R.B.V.). Gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o renuncia (Artículo 200 C.R.B.V.). En la Constitución de 1961, la inmunidad se extendía hasta veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario.
Asimismo, se dispone que “…de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley. Esta irresponsabilidad no es absoluta ni significa impunidad. Sin embargo, para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional es necesario que es el antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias y la autorización de la Asamblea Nacional. Una vez recibida la solicitud de autorización de enjuiciamiento formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea designará una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la solicitud formulada. En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe, la Asamblea no se hubiere pronunciado. Se llama allanamiento “la acción mediante la cual se levanta la inmunidad del parlamentario, permitiendo que éste se encuentre en la misma situación que cualquier ciudadano frente a los órganos de administración de la justicia”.
Para Brewer Carías por ser la irresponsabilidad una excepción al principio de la responsabilidad tendría que interpretarse restrictivamente entendiendo en el ejercicio de sus funciones solamente a las realizadas en las sesiones y debates de la Cámara o sus comisiones, o en cumplimiento de un mandato de éstas. Aunque no exenta de abusos, consideramos correcta la amplia interpretación practicada durante buena parte de la vigencia de la Constitución de 1961 habida cuenta de la participación fundamental de los parlamentarios en el debate político de cara a la opinión pública. Ante el riesgo de restringir indebidamente la protección de la función de los representantes del pueblo, es preferible excederse en su amplitud. No obstante, durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1961, hubo fragantes violaciones de esta prerrogativa y un retardo manifiesto de la Corte Suprema de Justicia en reconocerlo.
Hasta 1947, las constituciones venezolanas incluyeron la inmunidad civil. Durante la vigencia de la Constitución de 1961, el Congreso pretendió ampliar los privilegios parlamentarios al sancionar la Ley que establece Normas Especiales de Procedimiento referidas a la Responsabilidad Civil de los Parlamentarios. Afortunadamente, dicha ley sería anulada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la Constitución de 1999, como ya se dijo, se suprimió la compatibilidad establecida en el artículo de la Constitución de 1961 de acuerdo a la cual los parlamentarios podían aceptar los cargos de ministros, secretario de la presidencia, gobernador, jefe de misión diplomática o presidente de instituto autónomo sin perder la investidura. Para Brewer Carías dicha compatibilidad constituía un privilegio parlamentario.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras  y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley (artículo 225 C.R.B.V).
El Presidente de la República es el Máximo órgano del poder Ejecutivo y cumple funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, primer representante al exterior y jefe de la Administración Pública Nacional. Es elegido a su cargo por un período de 6 años; aparte, puede ser reelecto de manera continua para periodos adicionales, en elecciones generales, universales, secretas y directas.
·         Se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad
·         Ser mayor de 30 años
·         Ser de estado seglar
·         No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme
·         Obtener el determinado número de firmas exigidas por el Consejo Nacional Electoral
Atribuciones del Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos (Artículo 236 C.R.B.V.).
Atribuciones del Vicepresidente de la República:
El Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela es el segundo cargo oficial más alto del Poder Ejecutivo del gobierno de Venezuela, de acuerdo a la Constitución Nacional, el más directo colaborador del Presidente de la República. Su figura aparece desde la Constitución de 1830 hasta la de 1858, reapareciendo en la Constitución de 1999.
Está ubicado en el primer lugar en la línea de sucesión del Presidente de Venezuela, esto aplica en casos excepcionales según los establecidos en el artículo 233 y 234 de la Constitución Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo es nombrado y removido por el Presidente de la República y no puede tener grado alguno de consanguinidad con éste (artículo 238 C.R.B.V.).
El Vicepresidente puede ser removido por más de dos terceras partes de la Asamblea Nacional, mediante una moción de censura. Si durante los seis años de período presidencial del Jefe de Estado se aprueban mociones de censuras a más de tres vicepresidentes, el Presidente de la República estará facultado de disolver el Parlamento.
De acuerdo con la Constitución de 1999, son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo (artículo 239):
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
Ministros de Venezuela
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros (artículo 242 C.R.B.V.).
El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesoraran al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que les fueren asignados. Los ministros deberán rendir cuenta ante la Asamblea Nacional,  dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior (artículos 243 y 244 C.R.B.V.).
Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional (artículo 247 C.R.B.V.).
El Procurador General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Presidente de la República con la autorización de la Asamblea Nacional (artículo 249 C.R.B.V.).

El Procurador General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del consejo de Ministros (artículo 250 C.R.B.V.).

GARANTIAS PROCEDIMENTALES

TEMA 1: PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Fase preparatoria:
Objeto: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada art. 262 COPP.
Alcance: el Ministerio público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para excusarlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan art. 263 COPP
CONTROL  JUDICIAL: leer Art. 264 COPP
Al Juez de Control le corresponde, controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
LA DENUNCIA: leer Art. 267 y ss.
Se entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento ante la autoridad (Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales) el hecho tipo delictivo a fin de que se practique la investigación pertinente.
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampara sus huellas dactilares.
ACUSACIÓN: Art. 308 COPP
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1-      Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2-      Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada.
3-      Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4-      La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5-      El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6-      La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

INVESTIGACIÓN DE OFICIO: Art. 265 y 282 COPP
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA O POR QUERELLA:
Art. 282 COOP: interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
TEMA 2: DESARROLLO DE LA FASE INVESTIGATIVA
PROPOSICION DE DILIGENCIAS: Art. 287COPP
El imputado o imputada, las personas  a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
PARTICIPACION EN LOS ACTOS: Art. 288 COOP
El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y la de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.


PRUEBA ANTICIPADA:
La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
Artículo 289 COPP: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. 
CUESTIONES INCIDENTALES:
ARTÍCULO 329 COPP: Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza.
Las incidencias se plantean en el desarrollo del debate y el juez debe resolverlas al momento
EJEMPLOS DE INCIDENCIAS DADAS EN CLASE POR EL PROFESOR: LA RECUSACIÓN Y EL RECURSO DE REVOCACIÓN ART 436 COPP.

MANDATO DE CONDUCCION: Art. 292 COPP
El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Publico para dar cumplimiento al objeto del requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.
LA PRUEBA:
En el proceso penal la prueba seria toda actividad que han de desarrollar las partes acusadoras con el objeto  de desvirtuar la presunción de inocencia y las que desarrolla el imputado para contradecir la prueba en su contra.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
ARTÍCULO 22 COPP: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
CARGA DE LA PRUEBA: la carga de la prueba la lleva el ministerio público como titular de la acción penal y por disposición expresa en el artículo 265 del copp, una vez que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica debe ordenar que se practiquen las diligencias correspondientes para determinar el hecho y sus autores, es claro, que como titular de la acción penal y director de la investigación podrá participar activamente en la localización de fuentes, en las entrevistas a los testigos, en observaciones a los expertos, etc.
LIBERTAD DE PRUEBA:
ARTICULO 182 COPP: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
LEGALIDAD DE LA PRUEBA:
ARTICULO 181 COPP: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Tema 3: INSPECCIONES A PERSONAS
Artículo 186. Inspección
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Artículo 192. Procedimiento Especial
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 193. Inspección de Vehículos
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Artículo 194. Registro
Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.
Artículo 195. Examen Corporal y Mental
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

Tema 4: EL ALLANAMIENTO E INCAUTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 196. Allanamiento
Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 197. Contenido de la Orden
En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 198. Procedimiento
La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 199. Lugares Públicos
La excepción establecida en el artículo 196 de este código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez o jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
INCAUTACION DE DOCUMENTOS:
Artículo 204. Incautación
En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 205. Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquéllas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Artículo 206. Autorización
En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Artículo 207. Uso de la Grabación
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.




DESISTIMIENTO: Art.279 COPP
Debe entenderse por desistimiento el abandonar una acción que se había empezado.
El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1-      Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2-      No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal.
3-      No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4-      No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5-      No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes; de manera que no es exclusiva de las partes, sino que el juez como director del proceso y garante de la legalidad y los derechos debe ser atento del cumplimiento de las cargas de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: leer Art. 236 COPP
El Juez o jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2-      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3-      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


jueves, 20 de junio de 2013

CUESTIONES PREVIAS

            Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
            Son aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de mecanismo de defensa para el demandado.
            El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece las cuestiones previas.
La oportunidad para oponerla es dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas; el lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas.
TRAMITACIÓN

Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

 Se tiene un lapso de 20 días para proponer la cuestión previa, luego se apertura un lapso de 5 días, para convenir o contradecir la cuestión previa - que será en este caso el demandante -,  entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento o Contradicción.
Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Se apertura la articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir al décimo día después de culminada la articulación probatoria, si se contradice la cuestión previa. Entonces se apertura la articulación probatoria de 8 días, cada uno de esos 8 días son para promover y evacuar pruebas, (con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al décimo día siguiente  el juez sentencia.  Existe la posibilidad de presentar unos informes acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación probatoria y sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas conclusiones podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2 posibilidades:
Se declara con lugar, o se declara sin lugar la cuestión previa. La contradicción tiene que ser expresa.


DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA

Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue.
Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse.
Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.
En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 días de subsanación obligatoria.
En el caso del Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:
Un efecto extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue litispendencia, o;
Si es la acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.
Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no han sido propuestas como cuestión previa pueden ser propuestas como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
En caso de la declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe cosa juzgada, etc. El proceso continúa con la contestación de la demanda.
El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existe la cuestión previa; esto sólo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.
Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que comprenden los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten apelación ya que son de orden público, en virtud de que son unas sentencias interlocutorias de carácter definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay una pequeña variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lugar.
En la sentencia declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela la sentencia debe ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.
Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Por qué la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento de ser oída para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendrá apelación pero a un solo efecto para no interrumpir más el proceso.
La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto.
Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.

PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 1° del Art. 346 CPC, contempla 4 situaciones:

1-La falta de jurisdicción del Juez
a) Frente a otro órgano del Estado.
b) Frente al Juez nacional o extranjero (Art. 55 CPC).

2-la incompetencia de este
a) Por materia (Art. 28 CPC).
b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).
c) Por el territorio (Art. 40 CPC).

3-la litispendencia
4-que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

ü  Falta de jurisdicción del Juez: “Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de competencia”.
- Jurisdicción: es la potestad que tiene el Estado para tomar decisiones y resolver los conflictos que se presentan entre los súbditos aún en contra de su voluntad.
- Competencia: es el límite de esa jurisdicción, o sea, hasta dónde puede llegar este juez.
a) La falta de jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces tienen establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente a los cuales él debe desarrollar su actividad.

En este sentido es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a resolver conflictos que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, sino que le corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado conoce que el demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y para resolver el conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión previa”. (El concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a los órganos jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.
Cuando se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el conflicto por otro órgano encargado.

b) Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:
¿Sobre quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:
“La jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.

En cuanto a la competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.
a) Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal se debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).
La pretensión: es la autoatribución que yo me hago de determinado derecho, esa pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la materia.
b) Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.

c) Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.
Si se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al domicilio del demandado.
1. Si se habla de bienes muebles:
- En el domicilio del demandado.
- En la residencia del demandado.
- Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni residencia, pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.
- Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).
- En el sitio donde se contrajo la obligación.
- Donde se encuentre el bien.

ü  La Litispendencia: “Es un mismo mecanismo instrumentado por el legislador para evitar la duplicidad de juicios idénticos, o sea, que una misma causa sea resuelta por tribunales diferentes pero de la misma competencia”.
La prevención, es el mecanismo implementado por el legislador para resolver los problemas de litispendencia y de acumulación, al cual determinará que la causa que seguirá vigente es aquella en la que se citó primero y todas las otras causas, si las hubiera, quedarán desechadas.
Art. 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 2° del Art. 346 CPC: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
            La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador.
            El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa.
           


TERCERA CUESTIÓN PREVIA

            Ordinal 3° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
            Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del Código de procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones dela Ley de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado.
            Las disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de poderes, se encuentran contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 151: el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153: el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta de expresa.
Artículo 155: si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 157: si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, selo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 159: el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión previa en estudio. Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro:(a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.



CUARTA CUESTIÓN PREVIA

            Ordinal 4° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación de la misma.
Ahora bien, muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la citación. En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del demandado. En tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo. En cuarto lugar, porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico.
           





QUINTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 5° del Art. 346 CPC: “La falla de caución o fianza para proceder de juicio”.
Caución o fianza, es una medida cautelar preventiva (medida provisoria) que tiene por finalidad garantizar los resultados de un proceso y evitar que el demandante insolvente desestime los resultados de ese proceso.
Conforme al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes…”.Se trata de uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza para responder por las resultas del juicio; no se trata de la caución o fianza para obtener medidas preventivas contra el demandado, sino simplemente para intentar la acción.

SEXTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 6° del Art. 346 CPC: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78”.
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Esta cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios del libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra parte, para que el juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
En cuanto al artículo 78 este nos menciona: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”




SEPTIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 7° del Art. 346 CPC: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Cuando se trata de obligaciones sometidas a condición o a término; en este caso cuando se declare a lugar, el proceso va a seguir su curso, pero al momento de la sentencia se detendrá y se producirá la misma cuando se haya cumplido la condición o el término según sea el caso.
Así pues, es importante señalar que según las disposiciones de nuestro Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que deseen, solo con la limitante que imponen los principios del orden público, la moral y las buenas costumbres.

OCTAVA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 8° del Art. 346 CPC: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad es el vínculo que existe entre dos procesos en donde la decisión de uno dé lo determinante o fundamental para la decisión del otro.
Ejemplo: (Art. 51 COPP): “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdiccional”.
La existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
NOVENA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 9° del Art. 346 CPC: “La cosa juzgada”.
Ya existe una sentencia, la demanda ya ha respondido por tal hecho, y tal situación ya ha sido resuelta por el Tribunal competente. Nadie puede ser juzgado por algo que ya fue sentenciado.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
--Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
--Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
--Que sea entre las mismas partes, y
--Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

DECIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 10° del Art. 346 CPC: “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
En este sentido, existen cuatro (4) figuras en el campo del derecho que tienen como factor común el tiempo, y son:

- Perención.
- Prescripción. No se han estudiado!
- Preclusión.
- Caducidad.

Caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que pretende hacer valer con posterioridad. Tiene que estar determinado en la ley el tiempo.

DECIMA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 11° del Art. 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Se trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Se podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; luego dice o cuando sólo permite admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no está enmarcada dentro de estas causales, entonces no podrá ser admitida.
Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa del Ord. 11º del Art. 346.
El ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo de demanda.