domingo, 16 de noviembre de 2014

DERECHO CONSTITUCIONAL

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
La Asamblea Nacional de Venezuela Es el órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo Federal en la República Bolivariana de Venezuela. Está conformada por 165 Diputados. Nace después de la aprobación de la Constitución de 1999, reemplazando al anterior Congreso de la República, que era un órgano bicameral.
La Constitución de la República establece que el Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional en su Título V, Capítulo I, Sección Primera, artículo 186.
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país (Artículo 186 C.R.B.V).
Organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional:
Para dirigir la Asamblea Nacional los diputados eligen un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, por periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrarán Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes (artículo 193 C.R.B.V.).
Las Comisiones Permanentes contarán con un número de diputados impar no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la preferencia por los Diputados y Diputadas, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente lo elegirá el Presidente de la Asamblea Nacional. Las Comisiones funcionan en el Edificio José María Vargas. Las Comisiones Permanentes están establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional aprobado en diciembre de 2010.
En periodos de receso, la Comisión Delegada reúne un número de diputados para atender los asuntos pendientes de la Asamblea hasta el nuevo periodo de sesiones.
Funciones de la Comisión Delegada:
·         Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
·         Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional.
·         Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
·         Designar Comisiones temporales integrados por miembros de la Asamblea.
·         Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
·         Autorizar al Ejecutivo Nacional por voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
·         Las demás que establezca la Constitución y la ley. (Artículo 196 C.R.B.V.)


Atribuciones de la Asamblea Nacional: Artículo 187 C.R.B.V.
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Responsabilidad y Prerrogativas Parlamentaria.
Los diputados a la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de su circunscripción.
De acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional son deberes de los diputados artículo 13:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
 2. Sostener una vinculación permanente con sus electores, atender sus opiniones, sugerencias, y peticiones y mantenerlos informados de su gestión.
 3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.
 5. Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.
 6. Participar sus ausencias a las sesiones.
 7. Cumplir todas las funciones que le sean encomendadas, salvo motivos justificados.
 8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial.
 9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva.
 10. Acatar y cumplir el Código de Ética del diputado.
 11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución, la ley y el Reglamento.
Las prerrogativas parlamentarias “están representadas por una serie de normas que protegen a la Asamblea y a los diputados contra la interferencia de los otros poderes o de los particulares y que garantizan la independencia del órgano legislativo nacional”.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (…)”
Son privilegios colectivos de la Asamblea Nacional la autonomía reglamentaria, la autonomía administrativa, la verificación de poderes, el derecho a velar por su propia seguridad, el poder de remover todos los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones, la autonomía presupuestaria y la realización de investigaciones. Los privilegios particulares son: La impunidad y la inmunidad. Para La Roche la impunidad es el “conjunto de disposiciones constitucionales que declaran y aseguran la irresponsabilidad del parlamentario con respecto a las opiniones y puntos de vista sustentados en el seno del poder legislativo y en el ejercicio de sus funciones”. La inmunidad sería el “conjunto de reglas constitucionales en virtud de las cuales ningún parlamentario puede ser arrestado ni detenido ni sometido a juicio penal, ni confinado ni sometido a registro personal o domiciliario ni coartado en forma alguna en el ejercicio de sus funciones”. Estas prerrogativas de los diputados no son privilegios a título personal. Obedecen a su carácter de representantes de la voluntad popular.
 De acuerdo a estas prerrogativas para proteger la libertad de los diputados y garantizar la independencia de la Asamblea Nacional los diputados a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones ejercidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y con los reglamentos (artículo 199 C.R.B.V.). Gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o renuncia (Artículo 200 C.R.B.V.). En la Constitución de 1961, la inmunidad se extendía hasta veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario.
Asimismo, se dispone que “…de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley. Esta irresponsabilidad no es absoluta ni significa impunidad. Sin embargo, para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional es necesario que es el antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias y la autorización de la Asamblea Nacional. Una vez recibida la solicitud de autorización de enjuiciamiento formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea designará una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la solicitud formulada. En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe, la Asamblea no se hubiere pronunciado. Se llama allanamiento “la acción mediante la cual se levanta la inmunidad del parlamentario, permitiendo que éste se encuentre en la misma situación que cualquier ciudadano frente a los órganos de administración de la justicia”.
Para Brewer Carías por ser la irresponsabilidad una excepción al principio de la responsabilidad tendría que interpretarse restrictivamente entendiendo en el ejercicio de sus funciones solamente a las realizadas en las sesiones y debates de la Cámara o sus comisiones, o en cumplimiento de un mandato de éstas. Aunque no exenta de abusos, consideramos correcta la amplia interpretación practicada durante buena parte de la vigencia de la Constitución de 1961 habida cuenta de la participación fundamental de los parlamentarios en el debate político de cara a la opinión pública. Ante el riesgo de restringir indebidamente la protección de la función de los representantes del pueblo, es preferible excederse en su amplitud. No obstante, durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1961, hubo fragantes violaciones de esta prerrogativa y un retardo manifiesto de la Corte Suprema de Justicia en reconocerlo.
Hasta 1947, las constituciones venezolanas incluyeron la inmunidad civil. Durante la vigencia de la Constitución de 1961, el Congreso pretendió ampliar los privilegios parlamentarios al sancionar la Ley que establece Normas Especiales de Procedimiento referidas a la Responsabilidad Civil de los Parlamentarios. Afortunadamente, dicha ley sería anulada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la Constitución de 1999, como ya se dijo, se suprimió la compatibilidad establecida en el artículo de la Constitución de 1961 de acuerdo a la cual los parlamentarios podían aceptar los cargos de ministros, secretario de la presidencia, gobernador, jefe de misión diplomática o presidente de instituto autónomo sin perder la investidura. Para Brewer Carías dicha compatibilidad constituía un privilegio parlamentario.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras  y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley (artículo 225 C.R.B.V).
El Presidente de la República es el Máximo órgano del poder Ejecutivo y cumple funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, primer representante al exterior y jefe de la Administración Pública Nacional. Es elegido a su cargo por un período de 6 años; aparte, puede ser reelecto de manera continua para periodos adicionales, en elecciones generales, universales, secretas y directas.
·         Se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad
·         Ser mayor de 30 años
·         Ser de estado seglar
·         No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme
·         Obtener el determinado número de firmas exigidas por el Consejo Nacional Electoral
Atribuciones del Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos (Artículo 236 C.R.B.V.).
Atribuciones del Vicepresidente de la República:
El Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela es el segundo cargo oficial más alto del Poder Ejecutivo del gobierno de Venezuela, de acuerdo a la Constitución Nacional, el más directo colaborador del Presidente de la República. Su figura aparece desde la Constitución de 1830 hasta la de 1858, reapareciendo en la Constitución de 1999.
Está ubicado en el primer lugar en la línea de sucesión del Presidente de Venezuela, esto aplica en casos excepcionales según los establecidos en el artículo 233 y 234 de la Constitución Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo es nombrado y removido por el Presidente de la República y no puede tener grado alguno de consanguinidad con éste (artículo 238 C.R.B.V.).
El Vicepresidente puede ser removido por más de dos terceras partes de la Asamblea Nacional, mediante una moción de censura. Si durante los seis años de período presidencial del Jefe de Estado se aprueban mociones de censuras a más de tres vicepresidentes, el Presidente de la República estará facultado de disolver el Parlamento.
De acuerdo con la Constitución de 1999, son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo (artículo 239):
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
Ministros de Venezuela
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros (artículo 242 C.R.B.V.).
El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesoraran al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que les fueren asignados. Los ministros deberán rendir cuenta ante la Asamblea Nacional,  dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior (artículos 243 y 244 C.R.B.V.).
Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional (artículo 247 C.R.B.V.).
El Procurador General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Presidente de la República con la autorización de la Asamblea Nacional (artículo 249 C.R.B.V.).

El Procurador General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del consejo de Ministros (artículo 250 C.R.B.V.).

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