TEMA 1: PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Fase preparatoria:
Objeto: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral
y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los
elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la
defensa del imputado o imputada art. 262
COPP.
Alcance: el Ministerio público en el curso de la investigación hará
constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación
del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para excusarlo. En
este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos
que lo o la favorezcan art. 263 COPP
CONTROL JUDICIAL: leer Art. 264
COPP
Al Juez de Control le
corresponde, controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República,
y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,
peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
LA DENUNCIA: leer Art. 267 y ss.
Se entiende por denuncia el acto
de poner en conocimiento ante la autoridad (Ministerio Público o un órgano de
policía de investigaciones penales) el hecho tipo delictivo a fin de que se
practique la investigación pertinente.
La denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la
denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración
circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las
personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le
constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal
se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto
con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades
para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampara sus huellas
dactilares.
ACUSACIÓN: Art. 308 COPP
Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1- Los
datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el
nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que
permitan la identificación de la víctima.
2- Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye
al imputado o imputada.
3- Los
fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan.
4- La
expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5- El
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad.
6- La
solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán
por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y
testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su
defensa.
INVESTIGACIÓN DE OFICIO: Art. 265 y 282 COPP
El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y
demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA O POR QUERELLA:
Art. 282 COOP: interpuesta la denuncia o recibida la querella, por
la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio
Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar
las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
TEMA 2: DESARROLLO DE LA FASE INVESTIGATIVA
PROPOSICION DE DILIGENCIAS: Art. 287COPP
El imputado o imputada, las
personas a quienes se les haya dado
intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la
fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan.
PARTICIPACION EN LOS ACTOS: Art. 288 COOP
El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y la de sus
representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere
útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y regular actuación.
PRUEBA ANTICIPADA:
La prueba anticipada es aquella
que se practica en momento anterior al del juicio o de la audiencia de juicio,
ante el temor de que la propia del mismo se pierda, haciendo imposible su
aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe
cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia,
conducencia y utilidad.
Artículo 289 COPP: Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez
o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el
acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima
aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las
facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido
individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la
prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
CUESTIONES INCIDENTALES:
ARTÍCULO 329 COPP: Todas las cuestiones incidentales que se
susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva
hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones
incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el
tiempo que establezca el juez o jueza.
Las incidencias se plantean en el
desarrollo del debate y el juez debe resolverlas al momento
EJEMPLOS DE INCIDENCIAS DADAS EN CLASE POR EL PROFESOR: LA RECUSACIÓN Y
EL RECURSO DE REVOCACIÓN ART 436 COPP.
MANDATO DE CONDUCCION: Art. 292 COPP
El Tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana
sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el
funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción,
con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser
entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será
llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Publico para dar
cumplimiento al objeto del requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho
horas a partir de la conducción por la fuerza pública.
LA PRUEBA:
En el proceso penal la prueba
seria toda actividad que han de desarrollar las partes acusadoras con el
objeto de desvirtuar la presunción de
inocencia y las que desarrolla el imputado para contradecir la prueba en su
contra.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
ARTÍCULO 22 COPP: las pruebas se apreciaran por el tribunal según
la sana critica observando las regias de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia.
CARGA DE LA PRUEBA: la carga de la prueba la lleva el ministerio
público como titular de la acción penal y por disposición expresa en el
artículo 265 del copp, una vez que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible de acción publica debe ordenar que se practiquen las diligencias
correspondientes para determinar el hecho y sus autores, es claro, que como
titular de la acción penal y director de la investigación podrá participar
activamente en la localización de fuentes, en las entrevistas a los testigos,
en observaciones a los expertos, etc.
LIBERTAD DE PRUEBA:
ARTICULO 182 COPP: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley,
se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta
solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las
limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser
admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales
podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas
ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de
la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
LEGALIDAD DE LA PRUEBA:
ARTICULO 181 COPP: Los elementos de convicción sólo tendrán valor
si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a
las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información
obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro
medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga
directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Tema 3: INSPECCIONES A PERSONAS
Artículo 186. Inspección
Mediante la inspección de la
policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas,
los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que
describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán
y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni
produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados,
se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir
el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la
fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá
cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie
la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o,
cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a
cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o
primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no
está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De
todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una
persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus
ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible.
Antes de proceder a la inspección
deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado,
pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse
acompañar de dos testigos.
Artículo 192. Procedimiento Especial
Las inspecciones se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una
persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 193. Inspección de Vehículos
La policía podrá realizar la
inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que
una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se
realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las
previstas para la inspección de personas.
Artículo 194. Registro
Cuando haya motivo suficiente
para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o
de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden
de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una
inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado
destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan
el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie
el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté
ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier
persona mayor de edad.
Artículo 195. Examen Corporal y Mental
Cuando sea necesario se podrá
proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el
respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de
expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona
de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida
de tal derecho.
Estas reglas también son
aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para
descubrir la verdad.
Tema 4: EL ALLANAMIENTO E INCAUTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 196. Allanamiento
Cuando el registro se deba
practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
Juez o Jueza.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar
en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez
o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre
fundada.
El registro se realizará en
presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no
deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se
encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona
que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los
casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o
continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a
quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 197. Contenido de la Orden
En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que
decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se
ordena.
2. El señalamiento concreto del
lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el
registro.
4. El motivo preciso del
allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las
diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración
máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que
haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 198. Procedimiento
La orden de allanamiento será
notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una
copia; y se procederá según el artículo 186 de este código.
Si el notificado o notificada se
resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para
entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede
cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen,
hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 199. Lugares Públicos
La excepción establecida en el
artículo 196 de este código, no regirá para las oficinas administrativas de
servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén
abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez o
jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea
perjudicial para la investigación.
INCAUTACION DE DOCUMENTOS:
Artículo 204. Incautación
En el curso de la investigación
de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza
de control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se
presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o
ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la
incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles
en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros,
cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación
con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en
este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 205. Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Podrá disponerse igualmente,
conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes
originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
A los efectos del presente
artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquéllas que se realizan
personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que
se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Artículo 206. Autorización
En los casos señalados en el
artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o
Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la
correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se
investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios
técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán
acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos
iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser
debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de
Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se
harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que
acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar
todos los extremos de este artículo.
Artículo 207. Uso de la Grabación
Toda grabación autorizada
conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso
exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento,
quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
DESISTIMIENTO: Art.279 COPP
Debe entenderse por desistimiento
el abandonar una acción que se había empezado.
El o la querellante podrá
desistir de su querella en cualquier en cualquier momento del proceso y pagará
las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la
querellante ha desistido de la querella cuando:
1- Citado
a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2- No
formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal.
3- No
asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4- No
ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5- No
concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin
autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado
de oficio o a petición de cualquiera de las partes; de manera que no es
exclusiva de las partes, sino que el juez como director del proceso y garante
de la legalidad y los derechos debe ser atento del cumplimiento de las cargas
de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el
proceso.
El desistimiento impedirá toda
posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o
acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su
querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o
imputadas que participaron en el proceso.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: leer Art. 236 COPP
El Juez o jueza de control, a
solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un
hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3- Una
presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En casos excepcionales de extrema necesidad
y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o
investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
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